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Una nueva forma de pensar la suspensión: la clave para una justicia eficaz

Benjamín Rubio Chávez
DIRECTOR GENERAL HONORARIO, REVISTA LAW-INNOVANDO DERECHO
Sitio: law-innovandoderecho.com.mx

Una de las grandes quejas ciudadanas en contra del sistema judicial es el exceso de tiempo para la obtención de una sentencia, se pasa un verdadero viacrucis en muchas ocasiones para lograr gozar de un derecho. Por ello dentro del sistema jurídico existe una figura denominada medida cautelar, que permite adelantar un derecho cuando este, en apariencia haya sido violentado impidiendo su goce, sin duda, un mecanismo que acelera la impartición de justicia.

En el amparo, a esta medida cautelar se le conoce con el nombre de “suspensión”. En su origen  se concedía preferentemente para ordenar a la autoridad responsable de una violación de derechos humanos dejar de hacerlo, como ejemplo, no aprehender a alguien, no ejecutar una multa o un crédito fiscal. En fin, tenía como objetivo ordenar paralizar la actividad de la autoridad, y muy pero muy, escasamente se concedía para ordenar hacer o dar un derecho. El diseño de esa medida cautelar estaba hecho para que por excepción se concediera y como regla general se negara si de restitución inmediata de derechos se trataba.

La figura de la suspensión fue construida bajo la teoría de los actos, que consistió en preestablecer,  en criterios de jurisprudencia el tipo de acto y como resultado, si este puede ser suspendido o no. Es decir, por interpretación de la SCJN se instruía un catálogo de actos y su consecuencia. Así,  se estableció que un acto consumado, un prohibitivo, o un negativo por dar algunos ejemplos, tenía como efecto negar la suspensión. Hecho que, si bien puede dar certeza jurídica y limitar el abuso en la interpretación del derecho, también hace suponer un abandono a la tarea primordial de un juez. Esto es, analizar la demanda, su contexto y el derecho que, en  apariencia, se haya violado, lo que impide ejercer una de las obligaciones de un juzgador, como es la discrecionalidad, que supone el análisis, razonamiento y argumentación del caso planteado.

Sostengo lo anterior, ya que utilizar la teoría de los actos, supone que la tarea del juez era determinar el tipo de acto que reclamaban. Una vez determinado aplicaba la jurisprudencia y, sin importar el contexto que se haya planteado en la demanda ni el derecho que en apariencia se pudiera estar violando. Como dije esa es una labor sencilla que no requiere ni de juez ni de abogados. 

Otra mala práctica judicial, es la metodología que se utiliza para determinar si se otorga o no la suspensión, método que es sustentado en artículos de la ley de amparo o en  criterios de la SCJN,  que mencionan en que orden se debe estudiar las diversas hipótesis que se requieren para analizar la suspensión. En ella, mayoritariamente se establece que primero hay que analizar el orden público, o bien al mismo tiempo ponderar orden público y apariencia del buen derecho. Dos técnicas que deben ser evitadas.

Si analizamos primero orden público, se corre el riesgo de que el acto reclamado lo ubiquemos dentro de alguna hipótesis del artículo 129 o de alguna jurisprudencia y, con ello determinar la negativa de la suspensión, terminando así el estudio. Por tanto, se negará la suspensión sin analizar si hay un derecho que requiere atención inmediata.

Lo mismo pasa cuando el método a utilizar es ponderar simultáneamente orden público y apariencia del buen derecho. Hacer esto implica, de entrada, un desorden en la metodología, ya que no es posible hablar de los dos elementos a un mismo tiempo. Lo deseable es que, por separado, se analicen ambas fuentes: primero una y después la otra. De ser contrarias, ahora si ponderar. Hacerlo simultáneamente puede llevar a cualquier resultado falso, que puede encubrir maldad, ociosidad, corrupción o ignorancia. Para evitarlo, se debe cuidar que cada elemento se le dé su espacio jurídico y argumentativo, es lo deseable para un mejor resultado.

Hacer las malas prácticas anteriores es un trabajo sencillo, automático, monótono y sin razonamiento; auténticamente ciego, ya que el juez deja de analizar la demanda, deja de utilizar discrecionalidad, que es el poder que se le otorga para analizar el derecho y el estado de cosas que se ponen a su consideración.

Lo deseable es ir a la par de la evolución del juicio de amparo,  ya que  hoy en día permite  que la suspensión sea considerada una auténtica medida cautelar, ya que no solo tiene el efecto de paralizar un acto, sino también el de ordenar a la autoridad responsable el hacer o dar un derecho. Es decir, tiene efectos restitutorios, sin duda un gran avance. Como ejemplo: ordenar que una autoridad dé un medicamento, un servicio de agua o haga una cirugía.

Ahora bien, el hecho de que haya progresado la figura normativamente significa también que debe evolucionar en su interpretación, dejando atrás esos viejos criterios y métodos de análisis, ya que son incompatibles con el nuevo diseño de la medida cautelar. 

Para evitar lo anterior, el constituyente de 2011, al reformar el artículo 107, fracción X, de la CPEUM, dio ciertos lineamientos para cambiar el rumbo de la interpretación. Primeramente, estableció que el juez debe tener arbitrio para concederla. Es decir, debe analizar el acto reclamado frente al derecho a través de un método; el análisis de la apariencia del buen derecho, que no es otra cosa que analizar la demanda y advertir si de forma inmediata y sencilla se advierte la violación de un derecho que deba repararse de inmediato. El arbitrio significa analizar y, con ello, argumentar, evitando así el uso de criterios ya establecidos que son grandes enemigos del razonamiento. Segundo, lo anterior debe tener un límite, es decir, estudiar si con el adelanto del derecho a través de la medida cautelar no se afecta el interés social o el orden público. Tercero, en caso de existir un buen derecho que proteger y exista también un interés social o la posible violación del orden publico, entonces se debe ponderar una frente a la otra.

Lo anterior lo desglosó el constituyente así como lo expongo, solo que el legislador no lo desarrolló de esta manera en la ley de amparo. Lo que hizo fue establecer en diversos artículos la serie de cosas que deben analizarse para el dictado de la suspensión, lo que permitió que cada juez estableciera su método. Unos apegados a la tradición y otros utilizando la metodología que estableció la corte en sus diferentes salas, pero cada una con sus diversos matices.

Lo cierto es que, aquellos criterios que obligan al juez a utilizar jurisprudencia sobre el tipo de actos, no ayudan a generar una nueva forma de pensar la suspensión; más bien, la mantienen en el tibio actuar del juez. Lo mismo pasa si se privilegia como exclusivo y predominante el estudio del orden público. Como se puede advertir el método de análisis sí cuenta ya que dependiendo el que se utilice es el resultado. 

La metodología que sugiere el constituyente es la mejor, ya que en ella se obliga al juez a tener arbitrio a través del análisis del estudio  anticipado del derecho reclamado, lo que implica sí o sí, analizar la demanda: hechos, conceptos de  violación y pruebas. Esto es analizar primeramente lo que se conoce en la doctrina y en la misma norma como apariencia del buen derecho.

Analizar la apariencia del buen derecho en un primer plano no significa, de ninguna forma, que se deje de analizar el orden público, ya que de existir un buen derecho que proteger, entonces el juzgador debe analizar enseguida si con el adelanto del derecho reclamado se viola alguna disposición de orden público. De encontrar una respuesta positiva, entonces lo que sigue es ponderar, para determinar si es mayor  adelantar un derecho que, en apariencia, ha sido violado o negar el adelanto por considerar que es de mayor grado la violación al orden público. Lo importante del desglose anterior es advertir que al hacerlo así el juez se involucra en la demanda, y en cada análisis se ve obligado a razonar y a argumentar, lo que sin duda es un gran paso, ya que deja de usar estereotipos de la ley y de la jurisprudencia. El análisis de la medida cautelar no es una actividad judicial de machote; es una actividad de razonamiento. De ello depende gozar anticipadamente de un derecho, lo que hace sentir al justiciable que el sistema judicial es rápido a sus peticiones y sobre todo interesado en sus problemas.

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