SECCIÓN: PRESENCIA INDÍGENA
Dr. José Hernández Hernández
SECRETARIO DE JUZGADO, JUZGADO DECIMOSÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ Y PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA
FB: José Hernández Hernández
En 2022, la autoridad representativa de una comunidad indígena promovió un juicio de amparo indirecto para defender la desposesión de su territorio, aduciendo su propiedad ancestral; éste fue radicado y previo trámite se sobreseyó en el juicio.
En contra de la sentencia, la autoridad representativa interpuso recurso de revisión, el cual concluyó en una reposición del procedimiento. El Juzgado requirió a la promovente que desahogara diversas omisiones en que posiblemente incurrieron diversas autoridades del Estado mexicano que están obligadas a realizar acciones para la protección de los territorios ancestrales de los pueblos y comunidades indígenas.
Durante la radicación y trámite del juicio de amparo (2022), el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconocía a las comunidades y pueblos indígenas como entidades de interés público, tal como se advierte de la siguiente porción constitucional:
“Artículo 2o…
…
A…
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
…”
(Texto vigente hasta el 30 de septiembre de 2024).
El 30 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se reconoció a las comunidades y pueblos indígenas como sujetos de derecho público, reforma que entró en vigor al día siguiente; cuya porción es del contenido siguiente:
“Artículo 2o…
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
…”
El artículo tercero transitorio de la citada reforma dispuso lo siguiente:
“…
Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, debe expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto.
…”
De lo narrado previamente, es de advertirse que el carácter constitucional de la comunidad indígena quejosa, pasó de ser un ente de interés público a un sujeto de derecho público; esto es; cambió la calidad jurídica constitucional del sujeto colectivo quejoso.
Aunado a lo anterior; tanto la Ley de la Materia (Ley de Derechos Indígenas), como diversa normativa, se encuentra en el plazo para ser armonizada -entre ellos la Ley de Amparo y la legislación supletoria de ésta-, a efecto de tener la certeza de a quién le recae la representación de este sujeto colectivo para la defensa de su territorio ancestral.
Por tanto, a efecto de no dejar en estado de indefensión a este nuevo sujeto colectivo constitucional surge la pregunta siguiente:
¿Es válido que el requerimiento se realice al autorizado en sentido amplio de la quejosa o se debe delimitar previamente a quién le recae la calidad de autoridad representativa de dicho colectivo indígena?
A mi parecer, las respuestas son dos:
1.Se debe regularizar el procedimiento en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para realizarle la notificación personal del requerimiento al ente colectivo: comunidad indígena, previa petición de su domicilio, así como de la autoridad que lo representa, al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, en razón que dicho ente federal del Estado mexicano cuenta con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, además de ser la autoridad en materia indígena, de conformidad con el artículo 2 de su Ley.
2.La segunda respuesta es: en caso que el Juez de Distrito no ordene la notificación personal al nuevo sujeto colectivo constitucional, la autoridad representativa tendría a su favor el incidente de nulidad de notificaciones de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley de Amparo.
Lo anterior adquiere relevancia, porque del contenido del artículo 108 de la Ley de Amparo, se deduce que el cumplimiento de la prevención lo debe efectuar únicamente quien promueve este asunto, por constituir un acto de carácter personalísimo; por lo que resulta relevante que, quien lo desahogue, en efecto, sea el sujeto de derecho público colectivo que viene en defensa del territorio ancestral indígena.
Problemáticas como la expuesta irán surgiendo con el paso de los meses, en tanto no se emita la Ley de la Materia ni se armonice la normativa vinculada con el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.