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¿Es posible que un juez de control reclasifique el delito al momento de resolver una forma de conducción al proceso?

Felipe de Jesús Delgadillo Padierna
MAGISTRADO DE CIRCUITO
IG: fjdelgadillop
FB: Felipe de Jesús Delgadillo Padierna

El Sistema Penal Acusatorio está constituido por etapas del procedimiento: 1) investigación inicial; 2) investigación complementaria; 3) intermedia; y, 4) juicio.

La fase de investigación inicial, en términos del artículo 211, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales¹ comprende desde la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente ante el Ministerio Público y concluye cuando el justiciable queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación.

En este segmento procesal, en cuanto el Ministerio Público disponga que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido un hecho previsto por la ley como delito y exista la probabilidad de que la persona investigada lo haya cometido o participado en su comisión, podrá solicitar al juez de control:

i. Citatorio al imputado para audiencia inicial; ii. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública; y, iii. Orden de aprehensión.

En esa petición, el fiscal deberá especificar el tipo penal que se atribuye a la persona, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación.

Ahora, al centrarnos específicamente en la orden de aprehensión, el Ministerio Público tiene, en un primer momento, la obligación de contar con los requisitos previstos en el artículo 16 Constitucional y 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales², esto es:

a) No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial.

b) Que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad.

c) Obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho.

d) Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

e) Que exista la necesidad de cautela, ya sea porque:

– No está garantizada la comparecencia del investigado a proceso;

– Se pone en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad, o bien,

– Se pone en peligro el desarrollo de la investigación.

Para poder responder a la pregunta planteada, debe quedar establecido que el Ministerio Público es la parte procesal a quien le rige la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del investigado, conforme lo establezca el tipo penal.

De ahí que, las funciones que desempeña el fiscal como órgano acusador y el juez como rector del proceso, no pueden concurrir; por ello, la única autoridad competente para ejercitar la acción penal es el titular del órgano investigador, en términos del artículo 21 Constitucional³.

Los principios que rigen al Sistema Penal Acusatorio definen que, las funciones de investigación de delito y, en este caso, la solicitud de forma de conducción a proceso le corresponde al Ministerio Público, quien formulará una clasificación jurídica preliminar, la cual podrá ser reclasificada con posterioridad, una vez que las demás partes intervinientes estén en condiciones de hacer valer sus pretensiones.

Ello, porque la orden de aprehensión es una forma de conducción a proceso; sin embargo, es una solicitud planteada en sigilo, para lo cual el código normativo ha establecido que puede ser formulada por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el juez de control. De este modo, las partes que en su caso pudieran intervenir –imputado, defensa, asesor jurídico y víctima- no serán llamados a audiencia privada ni notificados de la resolución que recaiga.

Con lo anterior, es posible concluir que:

a. No se transgreden los principios del Sistema Penal Acusatorio, porque basta solicitar la orden de aprehensión, cuando se cumplan los requisitos constitucionales y de ley;

b. El Ministerio Público debe sustentar la clasificación jurídica preliminar que estime actualizada;

c. El órgano jurisdiccional, al carecer de la contradicción entre las partes; dado que, la orden de aprehensión tiene por objeto conducir al investigado a proceso, únicamente estará facultado para resolver si se cumplen o no con los requisitos previstos por la ley para autorizarla.

d. La Litis del proceso se fijará en una etapa posterior del proceso –formulación de imputación y vinculación a proceso-.

Una vez que la orden de aprehensión se cumpla, la persona investigada quedará a disposición del juez de control para que tenga verificativo la audiencia en que habrá de formularse imputación; diligencia en la que, previo debate horizontal de las partes -bajo los principios del sistema-, el órgano jurisdiccional podrá emitir un auto de vinculación a proceso en el que expresará los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

En el entendido que, los hechos materia de imputación que formula el Ministerio Público constituyen el límite de la actividad jurisdiccional del juzgador; de modo que, la autoridad judicial por regla general, motu proprio, no puede variarlos para modificar la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación.

Por tanto, si se formula imputación por determinado hecho delictivo, cabe la posibilidad de que se le otorgue una clasificación jurídica distinta por el que técnicamente estime adecuado, siempre y cuando no se varíen los hechos y se garantice el derecho de defensa del imputado.

En el entendido que, es fundamental la potestad dada al Juez de Control para que, en el auto de vinculación a proceso, otorgue una clasificación jurídica distinta al hecho delictivo propuesto por el Ministerio Público al formular imputación, pues su ejercicio produce certeza y congruencia entre los hechos atribuidos y la descripción típica.

No hacerlo implicaría que se siga un proceso únicamente por la clasificación jurídica designada por el representante social, lo cual iría en detrimento del sistema, de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, pues de resultar incongruente, generaría situaciones de impunidad al no poder encuadrar plenamente las circunstancias fácticas en la descripción típica correcta.

1 Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: 

I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación

²Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión

Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.

4 Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión

La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. 

Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

5 MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, EN SU VERTIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Tesis 1a./J. 30/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 204, registro digital 2022168.

6 MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE SU EJERCICIO OPERE EN BENEFICIO O EN PERJUICIO DEL IMPUTADO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Tesis 1a./J. 29/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 199, registro 2022166.

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