Saltar al contenido

Law Innovando Derecho

Portada » Blog » ¿Cómo resolver un amparo sin lesionar a las víctimas de acoso sexual? 

¿Cómo resolver un amparo sin lesionar a las víctimas de acoso sexual? 

¿Es posible que el mero dictado de una resolución jurisdiccional que otorgue la suspensión del acto reclamado en amparo, per se lesione el derecho de mujeres victimas de acoso?

Juan Manuel García Arreguín
Magistrado en el Primer Tribunal colegiado de circuito, con residencia en Mexicali, Baja California
YouTube: https://youtube.com/@juanmanuelgarciaarreguin6681?si=AMA6vBpMwn1u5JWS

En principio, considero relevante observar la naturaleza del asunto, puesto que para casos del tipo en cuestión, se debe analizar el impacto que la concesión de la medida cautelar de la suspensión de los actos reclamados generaría directamente a la victima, en lo individual, así como a la sociedad, en lo colectivo. Ello, a fin de estar en condiciones de determinar quién pudiera resentir un mayor agravio con dicha determinación.

En ese sentido, de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” y su interpretación tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe garantizarse el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación.

Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Digna Ochoa y Familiares Vs. México, sentencia de 25 de noviembre de 2021, sostuvo: 

“101. En el caso de ataques dirigidos a mujeres defensoras de derechos humanos, el tribunal considera que todas las medidas orientadas a mitigar los riesgos que corren deben ser adoptadas con perspectiva de género y con un enfoque interseccional, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de violencia que afrontan las defensoras por su profesión y por su género”.

No soslayo que dicha consideración se emitió en un caso de ataques dirigidos a mujeres defensoras de derechos humanos; sin embargo, su ratio es válidamente observable en el caso de ataques dirigidos a mujeres victima de acoso, máxime que se trata de una sentencia en donde el Estado Mexicano resultó condenado; especialmente por el contexto en que se desarrolla el caso por encontrarse las terceras interesadas en un estado de vulnerabilidad, por lo que necesariamente implica adoptar el enfoque de género.

Adicionalmente, el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará” y los diversos 3 y 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia1 (referencia 1), contienen disposiciones que establecen la obligación del Estado de instaurar procedimientos legales, justos y eficaces para mujeres que hayan sido sometidas a violencia.

Asimismo, señalan la adopción de medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; como la urgencia de la aplicación de órdenes de protección en función al interés superior de la víctima en esos casos.

Por su parte, en los artículos 5 y 7 de la Ley General de Víctimas, se disponen los principios a que habrán de ajustar su actuar las autoridades que deben garantizar la protección a las personas que resienten la comisión del hecho victimizante, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos, no solo en su aspecto físico, sino psicológico, emocional e íntimo2 (referencia 2). 

Disposiciones que corresponde observar igualmente a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, aplicar pertinentemente las medidas de protección reforzada a favor de las mujeres, especialmente bajo una perspectiva de género.

Entre las facultades jurisdiccionales prima un deber que implica que las personas juzgadoras salvaguarden a aquellos que, sometidos ante su jurisdicción, de una u otra forma recienten algún tipo de victimización. Consiguientemente, debe evitarse la emisión de declaratorias judiciales que lejos de garantizar la salvaguarda de esas personas, las revíctimise.

Esto último, puesto que la victimización secundaria o revictimización deviene en el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con los sistemas de procuración y administración de justicia, ante una deficiente atención institucional, recibida tanto en el trato directo como en la decisión que se emite.

Por tanto, la actuación de los juzgadores debe ceñirse a garantizar su salvaguarda, generando los remedios necesarios para hacer frente a un hecho victimizante y evitar una situación que agrave más su condición de víctimas, o sea, que les impida el ejercicio de sus derechos o las exponga a sufrir un nuevo daño como consecuencia de la decisión alcanzada.

En esa tesitura, si en la substanciación de un incidente de suspensión del acto reclamado, la concesión de tal medida cautelar no atiende progresivamente al derecho de las personas a no ser revictimizadas, no debe concederse.

Por ende, resulta contraria al derecho de las víctimas del deber de brindar una protección reforzada, dictar una medida cautelar en amparo que por sí misma coloque en un estado de vulnerabilidad a mujeres victimas de violacion a sus derechos humanos  al afectarse el orden público, en términos de lo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.

REFERENCIA 1
1 Cuyo texto es:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 1o. […]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém Do Pará»

«Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la muier y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención».

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

«Artículo 3.- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la revención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

Artículo 27.- Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares.

Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres”

REFERENCIA 2
2 Los preceptos, en la porción que interesa, son del tenor literal siguiente:
Ley General de Víctimas
«Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

[…]

VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, asi como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;

VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

× ¿Cómo puedo ayudarte?