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El inquebrantable camino de los derechos humanos

Kevin Chávez Rubio
LICENCIADO EN DERECHO
FB: Kevin Chavez

¿Es la igualdad el objetivo de los derechos humanos?

A lo largo de nuestra vida, en nuestros núcleos sociales, en la educación que recibimos e incluso dentro de nuestra formación moral, se nos enseña que todos debemos ser iguales ante la ley y que poseemos los mismos derechos sin distinción alguna. Esta afirmación, aunque correcta, resulta incompleta.

¿Qué sucedería si sostuviéramos que el verdadero objetivo de los derechos humanos no es simplemente garantizar la igualdad, sino lograr que estos se adapten a las particularidades de cada individuo?

Para abordar esta cuestión, es fundamental comenzar con el principio de igualdad ante la ley, el cual establece que las personas no pueden ser tratadas de manera diferente por las leyes sin una justificación objetiva y razonable. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala expresamente que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”. Asimismo, en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) se reconoce que “todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley”.

Si bien estos principios garantizan que todas las personas deben ser tratadas de manera equitativa, ello no significa que el reconocimiento de los derechos humanos deba aplicarse de forma idéntica a todos los individuos. Aquí es donde entra en juego el principio de universalidad, el cual, conforme al artículo 1° constitucional, establece que los derechos humanos deben ser garantizados para todas las personas sin distinción.

No obstante, la universalidad no implica homogeneidad, sino un enfoque contextualizado que contemple la realidad específica de cada individuo.

¿Mismo derecho, mismo tratamiento?

Para comprender mejor esta distinción, analicemos un supuesto práctico. Imaginemos a dos mujeres con la misma vulneración de derechos:

– Lucía, ama de casa residente en la Ciudad de México.

– Celia, una mujer indígena mixteca que habita en la comunidad de San Simón Zahuatlán, Oaxaca.

Ambas enfrentan una vulneración a su derecho a la salud, reconocido en el artículo 4° constitucional y en tratados internacionales. Desde una perspectiva de igualdad ante la ley, concluiríamos que ambas tienen el mismo derecho y, por lo tanto, deberían recibir el mismo trato para garantizar su acceso a la salud.

Sin embargo, al analizar sus circunstancias, encontramos que:

– Lucía padece diabetes y enfrenta la negativa de acceso a los medicamentos que requiere para su tratamiento.

– Celia solo tiene gripe, pero en su comunidad no existe un centro de salud al cual pueda acudir para recibir atención médica básica.

Desde una visión estrictamente igualitaria, ambas deberían recibir el mismo trato. No obstante, el principio de universalidad exige un análisis contextualizado.

– A Lucía se le debe garantizar el acceso a los medicamentos para su tratamiento.

– A Celia se le debe garantizar la infraestructura médica en su comunidad.

Si la igualdad ante la ley se aplicara de manera rígida, sin tomar en cuenta la realidad social, económica y cultural de cada persona, se perpetuarían desigualdades estructurales. La igualdad formal no siempre garantiza una igualdad sustantiva, ya que la aplicación idéntica de la norma puede generar efectos desiguales en la práctica.

Es evidente que la igualdad ante la ley y la universalidad de los derechos humanos son principios fundamentales dentro del marco jurídico nacional e internacional. Sin embargo, no deben entenderse como sinónimos. Mientras que la igualdad busca garantizar que todas las personas sean titulares de los mismos derechos, la universalidad exige que estos se adapten a la realidad de cada individuo.

No es coincidencia que el artículo 7 de la DUDH, el artículo 4° constitucional y diversas disposiciones en materia de derechos humanos establecen la obligación del Estado de garantizar la igualdad ante la ley. Sin embargo, para lograr un acceso efectivo a los derechos, es imprescindible adoptar una visión de universalidad, que considere las condiciones y necesidades particulares de cada persona, especialmente en el caso de grupos históricamente vulnerados.

Por ello, el verdadero desafío del derecho no radica únicamente en reconocer la existencia de los derechos humanos, sino en garantizar su aplicación efectiva de manera diferenciada, equitativa y con perspectiva de justicia social. La universalidad de los derechos humanos no significa una aplicación uniforme, sino una adaptación contextualizada que permita el ejercicio real de los derechos en igualdad de condiciones.

Entonces, si la universalidad nos permite adaptar los derechos humanos a las circunstancias de cada individuo, surge una pregunta fundamental:

¿Cómo garantizamos que estos derechos no solo se reconozcan, sino que evolucionen y se fortalezcan con el tiempo?

Aquí es donde entra en juego el principio de progresividad, un pilar fundamental en el desarrollo y protección de los derechos humanos. Este principio, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 1° constitucional, impone a los Estados la obligación de avanzar constantemente en la garantía de los derechos fundamentales, prohibiendo cualquier retroceso injustificado.

Esto nos lleva a nuevas interrogantes:

¿De qué manera la progresividad impacta la aplicación de los derechos humanos?,

¿Cómo se traduce este principio en políticas públicas y en la actuación de los tribunales?

Estas preguntas serán abordadas en nuestro próximo artículo, donde exploraremos cómo el derecho no solo debe adaptarse a la realidad de cada persona, sino también evolucionar con el tiempo para consolidar una verdadera justicia social.

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