PRESENCIA INDÍGENA
Dr. José Hernández Hernández1
Secretario de Juzgado, Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz y profesor de la Universidad Veracruzana
1 Dr. En Derecho, experto en derechos humanos y de los pueblos indígena, con experiencia en el Poder Judicial de la Federación en diversas funciones, así como docente a nivel de licenciatura, maestría y doctorado en diversas universidades del país.
FB: José Hernández Hernández
En 2024, se realizaron diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); entre ellas, la del Poder Judicial en su conjunto (Poder Judicial de la Federación, Poderes Judiciales de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México), la cual fue publicada el 15 de septiembre; igual ocurrió con el artículo 2°, denominada: Reforma Indígena, publicada el 30 de septiembre.
Si bien es cierto que todo el artículo 2° se encuentra vinculado con el Poder Judicial, por ser este el garante de los derechos humanos contenidos en él, quiero destacar dos fracciones de este numeral que se vinculan directamente con la estructura del Poder Judicial, las cuales transcribo para centrar el desarrollo del presente artículo:
“Artículo 2o…
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
…
II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables.
…
XI. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución.
Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística.”
En relación con la primera fracción, la he denominado: Poder Judicial Indígena, pues como el propio texto normativo lo refiere, son las autoridades jurisdiccionales indígenas -bajo la autodenominación que ellas mismas les den- quienes están investidas de atribuciones para resolver sus conflictos internos, sustentando sus decisiones en los sistemas normativos propios; con la única delimitación de que estas deberán sujetarse a los principios generales de la Constitución.
En la última parte de este artículo se prevé que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales indígenas podrán ser sometidas a la revisión de los tribunales ordinarios (federal o locales) y, en su caso, validadas o invalidadas conforme a los procedimientos que establezca la ley.
De la revisión que he realizado al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024 -reforma judicial-, en ninguno de sus numerales advierto la forma en que los Poderes Judiciales Federal y Locales establecerán un diálogo con el Poder Judicial Indígena; por lo que podría afirmar que subyace en la mentalidad del Constituyente la idea de que, entre la justicia ordinaria -Federal y Locales-, la relación seguirá siendo vertical, siendo que el contenido de la fracción II transcrita prevé una nueva relación de coordinación entre dichas jurisdicciones.
El gran pendiente que advierto es que no se previó en la estructura de los Poderes Judiciales referidos una composición pluricultural; esto es, que los perfiles de las personas integrantes de los mismos estén conformados por personas juristas indígenas o, por lo menos de juristas que tengan una expertiz de ambos contextos: de la justicia ordinaria e indígena. En dicho Decreto, se establecieron diversos requisitos para acceder a los diversos cargos de elección (personas Ministras, magistradas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas de Circuito y Juzgadoras), siendo entre las que destacan:
• La edad,
• Título de licenciatura en derecho,
• Contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado,
• Antigüedad en la práctica profesional,
• Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad,
• Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria y,
• No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria.
En similares términos se establecieron los requisitos en los artículos 116 y 122, correspondientes a los Poderes Judiciales Locales y de la Ciudad de México.
Como se puede observar, nada se precisó en relación a la necesaria expertiz que se requiere para el análisis dentro del Poder Judicial ordinario, de aquellos asuntos que se resuelvan en el Poder Judicial Indígena, por lo que me surge la pregunta siguiente: ¿Qué personas juzgadoras ordinarias van a someter al test para validar las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales indígenas?; la respuesta que me doy de inmediato es: las mismas que hoy conforman los Poderes Judiciales.
Lo anterior contraviene el espíritu o aspiración que plantearon las millones de personas indígenas de todo el país, quienes pidieron una reforma a la conformación del Estado, a efecto de que sea reconocida su jurisdicción propia; sin embargo, si las decisiones se someterán a la validación de quienes no cuentan necesariamente -obligatoriamente-con una formación con perspectiva pluricultural -por su pertenencia a un pueblo indígena o por su formación experta-, es muy probable que las resoluciones indígenas sean sometidas a revisiones formalistas que difícilmente superarán el test de validez constitucional, razón por la cual considero que es un tema pendiente la necesaria revisión de la conformación de las personas integrantes de los poderes judiciales, a todos los niveles.
Igual circunstancia ocurre con el contenido de la fracción XI transcrita, pues en ella se prevé el derecho de acceso efectivo de las personas, comunidades y pueblos indígenas y afromexicanas a la jurisdicción del Estado y nuevamente la pregunta es: ¿Quiénes van a garantizar este efectivo acceso a la jurisdicción del Estado? La respuesta es: conforme al diseño de la reforma al Poder Judicial: los mismos perfiles que hasta ahora lo integran o las que sean electas.
Ello, porque nada se dijo de los nuevos perfiles específicos para las personas juzgadoras que se elegirán, en el sentido de que éstas deban ser acordes al nuevo contenido del artículo 2° Constitucional; esto es, con un perfil pluricultural de personas juristas que conozcan las especificidades culturales de las personas a que se han referencia previamente, incluso que hablen la lengua de las personas justiciables, a efecto de evitar en la medida de lo posible, la figura del intérprete y traductor; ello desde los peldaños más altos -Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistraturas Locales-.
En mi opinión, la estructura del nuevo poder judicial, no es acorde al espíritu de las aspiraciones constitucionalizadas en el artículo 2° constitucional; es decir, de una cuarta parte de la población nacional, pues inadvierte la conformación de la población justiciable indígena y afromexicana.
Sólo a título ejemplificativo, se ilustra el porcentaje de la distribución de la población indígena en los 32 circuitos judiciales federales, sin que en los criterios de adscripción -vigentes hasta ahora-ni en los perfiles de los que serán electos, se tome en consideración el criterio de pluriculturalidad contenido en el artículo 2° Constitucional, por lo que sigue siendo un tema pendiente la reforma a la estructura del Poder Judicial que atienda a la realidad pluricultural del país.