Saltar al contenido

Law Innovando Derecho

Portada » Blog » ¿Trabajador o prestación de servicios profesionales?

¿Trabajador o prestación de servicios profesionales?

◗ Jorge Arturo Acosta Arguelles
JUEZ DE DISTRITO ADSCRITO AL TERCER TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN CAMPECHE
FB: Jorge Acosta

Es común que, tanto en la iniciativa privada como en la administración pública, se contrate a personas bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales con el pago de honorarios y, por consiguiente, se establezca que no tienen derecho a ninguna prestación laboral, como la indemnización o reinstalación en caso de un despido injustificado, o el pago de vacaciones, prima vacacional, horas extras y aguinaldo, entre otras.

Entonces, surge una problemática porque estas personas contratadas bajo el pago de honorarios se encuentran en incertidumbre, al no saber realmente si tienen o no derecho a ser considerados como trabajadores o trabajadoras y, por ende, se enfrentan a la eventualidad de ser despedidas en cualquier momento y sin ningún tipo de responsabilidad para quien las contrató.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al tema de la relación de trabajo y sus elementos ha determinado la existencia de ciertas características o notas distintivas que las identifican, siendo éstas las que a continuación se indican:

a) La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente la existencia de una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la subordinación, que distingue al contrato de trabajo de otros contratos. La subordinación consiste en la presencia, por parte del patrón, de un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por quien presta el servicio,que obliga a éste a desempeñarlo bajo la dirección patronal, a cuya autoridad está subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

b) La facultad de mando del patrón se presenta en un doble aspecto jurídico y real. El primero consiste en que el patrón está siempre en aptitud de imponer su voluntad al trabajador y éste está obligado a obedecer acomodando su actividad a esa voluntad. El segundo se actualiza porque los conocimientos del patrón no son universales, por lo que existe la necesidad de confiar numerosas fases del trabajo al propio operario. Así, para determinar la relación laboral, debe atenderse menos a la dirección real y más a la posibilidad jurídica de que esa dirección sea impuesta por el patrón.

c) En tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, si se acreditan las características propias de una relación laboral (salario y subordinación), así como la existencia de una continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó a cambio de una remuneración económica, es posible hablar de un vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que tal prestación se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios.

d) Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues en algunos casos los contratos de diversa denominación, verbigracia, los de comisión mercantil, son verdaderos contratos de trabajo, de ahí que resulta necesario tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si la persona contratada está o no subordinada a las órdenes del contratante, pues es indudable que tal subordinación es el elemento característico de una relación de trabajo.

En consecuencia, de esas características o notas distintivas, se obtiene que no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se configure una relación laboral, pues para que ésta pueda existir, es necesario que en esa prestación de servicios concurra como requisito principal la subordinación en su acepción jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo  físico, mental o de ambos géneros del trabajador, según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; relación de subordinación que debe ser permanente durante la jornada de trabajo, e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante en todo lo concerniente al objeto de la contratación.

Además, por lo general el contrato o la relación de trabajo también se manifiesta a través de otros elementos, como son: a) la ocupación de una categoría o puesto determinado; b) el pago de un salario; c) un horario de trabajo; d) el descanso de un séptimo día; e) el otorgamiento y disfrute de vacaciones, entre otros; los cuales, si bien no siempre se manifiestan en su integridad, ni necesita acreditarlos el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo sí se manifiestan en el contrato o relación de trabajo ordinaria como requisitos secundarios.

Asimismo, no debe perderse de vista que el hecho de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino en todo caso, son sus elementos subjetivos y objetivos los que determinan su existencia, los cuales pueden ser: a) que la persona prestataria del servicio sea profesionista; b) que el servicio lo preste con sus propios medios; c) que el servicio se determine expresamente: y d) que cuente con libertad para realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.

En conclusión, no es factible confundir la prestación de un servicio personal subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la citada legislación laboral, con la prestación de un servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; porque en aquel, como ya se dijo, el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone de éste y determina dónde, cuándo y cómo se va a realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente mediante un superior jerárquico que es su representante; mientras que en la prestación de servicios profesionales, el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, sin dirección ni subordinación porque no recibe órdenes precisas, y por ende, no existe el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones referidas (subordinación, horario, salario y otras).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

× ¿Cómo puedo ayudarte?