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La protección cautelar en el derecho procesal del trabajo

Carlos Maldonado Barón
Exmagistrado del TRIFECA.
Actualmente Juez de Distrito Egresado de la Facultad de Derecho, UNAM
X: @carloz_cmb

El presente artículo tiene por objeto estudiar el alcance de la figura procesal de las providencias cautelares, previstas en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo. Dicho precepto establece la facultad expresa del secretario instructor de decretar medidas de protección para asegurar tres objetivos: 1) la prosecución del juicio —al prohibir la salida del territorio nacional de la parte demandada—; 2) la ejecutabilidad anticipada de las sentencias —al disponer el embargo precautorio de bienes—; y, 3) la protección de los derechos humanos —al prohibir la baja de las instituciones de seguridad social de las personas respecto de quienes existan indicios para presumir un trato discriminatorio en su contra—. 

No obstante, en la última parte de dicho numeral se establece una cláusula abierta para efecto de que las personas juzgadoras decreten “las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten”. La indeterminación de dicho precepto legal requiere colmarse mediante la interpretación. De forma particular, identificar a las personas destinatarias de dichas medidas y el objeto de protección. 

Ahora, para determinar los elementos anteriores, resulta relevante destacar las características fundamentales de las medidas cautelares, a saber: a) la instrumentalidad; b) la autonomía; c) la provisionalidad; y, d) la mutabilidad. 

a) La instrumentalidad consiste en el carácter accesorio de las providencias cautelares en relación con el juicio principal. Dichas medidas de preservación deben guardar un “nexo necesario” con el juicio principal.

b) La autonomía de la medida cautelar se relaciona con su tramitación independiente del juicio principal. Las providencias contienen una tramitación especial, cuyo estudio y resolución se realiza de forma autónoma al juicio principal. Por lo anterior, permite la emisión de resoluciones intraprocesales dentro del trámite del juicio, sin implicar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo. 

c) La provisionalidad hace referencia a su carácter temporal; el objeto de su otorgamiento es la preservación de determinados derechos durante la sustanciación del juicio, por lo que no constituyen decisiones definitivas, sino supeditadas a la acción principal. 

d) Por último, la mutabilidad de la medida cautelar permite que los términos de su otorgamiento puedan modificarse de acuerdo con el cambio en el estado de las cosas, o inclusive revocarse a partir de hechos supervenientes o su impugnación.

Así, de los elementos contenidos en el precepto se advierte que el enunciado normativo hace referencia a “medidas de aseguramiento”, a favor de “las personas que así lo ameriten”. 

De lo anterior se colige que, la finalidad de la norma consiste en otorgar facultades amplias a los juzgadores para preservar determinados bienes jurídicos, entendidos como derechos reconocidos previamente o inherentes a las personas, a favor de ciertos sujetos que se encuentren en estado de vulnerabilidad, sea por su pertenencia a un grupo históricamente discriminado o porque por sus condiciones particulares, ameriten una protección. 

¿Pero, cómo determinar a las personas que ameritan la protección de dicha figura procesal? En principio, la legislación establece determinadas directrices para identificar aquellos actos respecto de los cuales se atribuye una sospecha o presunción de discriminación. La Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 857, fracciones III y IV, que se dictarán las medidas necesarias para evitar la cancelación del goce de derechos fundamentales, como la conservación de la seguridad social, a favor de las mujeres embarazadas, personas pertenecientes a los grupos de la diversidad sexual (LGBTTQI+), así como en los casos relativos al trabajo infantil. 

Así, con la finalidad de erradicar los actos de discriminación, se establecen medidas tutelares que buscan preservar los derechos de grupos tradicionalmente excluidos, los cuales no cuentan con los medios para acceder a la justicia en igualdad de condiciones, por la dificultad probatoria o su situación de desventaja social. Por lo anterior, la ley califica como presuntamente discriminatorias determinados actos que, por el empleo de la razón y las máximas de la experiencia, suscitan sospecha sobre la existencia de una conducta discriminatoria.    

No obstante, dicha referencia no debe entenderse en un sentido limitativo, sino únicamente enunciativo. Ello, pues al hacerse referencia a aquellas “personas que así lo ameriten”, se otorga un cierto margen de discrecionalidad a las personas juzgadoras para identificar, en cada caso concreto, si la persona solicitante de la medida cautelar reúne determinadas condiciones que ameriten la protección.   

En tal sentido, cualquier persona que pueda encontrarse en una situación de riesgo con motivo de la privación de un derecho, puede solicitar las referidas medidas de aseguramiento, siempre que se respete el carácter instrumental y provisional de la medida en cuestión; esto es, que guarde relación con los derechos sujetos a controversia y su otorgamiento sea transitorio, con la finalidad de garantizar uno de los derechos considerados como irreductibles para las personas, dada su trascendencia en su estado de bienestar, como el derecho a la vida, la integridad física, la salud, entre otros. 

En mérito de lo anterior, la vulnerabilidad de la persona resulta en el criterio objetivo e identificable para determinar a las personas que ameritan la protección.

Por otra parte, surge la incógnita respecto a la forma de delimitar los derechos que son objeto de protección. En relación con ello, como refiere el precepto, las medidas de aseguramiento deben buscar la preservación de un derecho, que se encuentra en riesgo de ser vulnerado o bien que le fue negado. La preexistencia del derecho que se pretende preservar, a través de las medidas cautelares, constituye una condición de dicha figura procesal, pues, en caso contrario, se incorporaría un derecho adicional a la esfera jurídica de la parte actora, a través de un procedimiento instrumental. 

Sin embargo, el objeto de la protección —la preservación del derecho en concreto—, como medida provisional, debe justificarse por la necesidad y urgencia de su otorgamiento. No es dable considerar su procedencia en relación con todas las prestaciones que se dirimen en el juicio principal, sino únicamente aquellas que sean necesarias para salvaguardar los derechos considerados como irreductibles para la persona (el núcleo esencial de los derechos), como ocurre en el caso de la la seguridad social, por su vinculación con el derecho a la salud.   

Con base en lo anterior, la interpretación del artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la cláusula indeterminada para el otorgamiento de medidas cautelaras debe satisfacer los siguientes requisitos:

I. Que la medida cautelar solicitada tenga por objeto salvaguardar los derechos y prerrogativas otorgadas por la ley, para eludir la afectación a derechos previamente reconocidos, cuyo goce se encuentre en controversia.

II. Acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que la privación del derecho deriva de un acto discriminatorio, o en su caso, que resulte necesario para la preservación del núcleo duro de los derechos de la parte trabajadora.

III. El estado de vulnerabilidad o necesidad, por el peligro en la demora, que justifiquen la protección a partir de medidas provisionales y mutables.

En esas circunstancias, es posible encontrar correspondencia entre dicha figura prevista legalmente en la Ley Federal del Trabajo con la obligación del Estado mexicano de otorgar un tutela judicial efectiva a las personas, a través de un recurso rápido, sencillo y efectivo que permita el acceso a la justicia, en condiciones de igualdad a todas las personas.

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