Jorge Arturo Acosta Arguelles
Juez de Distrito adscrito al Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en Campeche
FB: Jorge Acosta
La figura de la conciliación como un requisito obligatorio para poder acceder a la instancia judicial dentro del procedimiento laboral, legalmente nace a partir de la reforma del 01 de mayo de 2019 a la Ley Federal del Trabajo, en especifico la adición del Titulo XIII Bis “Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial”
El artículo 684-B de la Ley establece lo siguiente: “Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla…” (Sic.)
¿Qué conflictos están exceptuados de conciliación obligatoria?
De conformidad con el artículo 685 Ter de la Ley, se encuentran exceptuados:
1. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;
2. Designación de beneficiarios por muerte;
3. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
4. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas:
I) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;
II) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio,
III) Trabajo infantil.
5. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley
6. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
¿Por qué se exceptúan?
Por su naturaleza, porque requieren de una tutela especial por tratarse de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, o para prevenir un riesgo inminente de revictimización.
Ahora, al hablarse de conciliación en el procedimiento laboral, es necesario acudir al siguiente criterio jurisprudencial: “PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”
El problema jurídico planteado fue: ¿Las excepciones para agotar la etapa conciliatoria en materia laboral establecidas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la LFT, relativas a las prestaciones de seguridad social, deben atenderse de manera literal y restrictiva o bien, pueden extenderse a otras no contempladas en ese precepto?
Criterio jurídico y justificación: los conflictos de pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez y devolución y pago de aportaciones de seguridad social, no pueden considerarse como excepciones para agotar la instancia conciliatoria prejudicial, previstas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Si bajo la óptica del legislador federal se suprimieron los seguros y prestaciones que nos ocupan, se entiende que tal situación particular la visualizó como un aspecto conciliable entre las partes. Considerar lo contrario implicaría el riesgo de desnaturalizar la vía conciliatoria
Finalmente, es importante conocer la jurisprudencia de rubro:
“PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE DEMANDAN ÚNICA Y CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA Y LA ENTREGA DEL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.”
Problema jurídico planteado: ¿Es necesario agotar la conciliación prejudicial cuando, en un juicio laboral, se demanden conjuntamente el reconocimiento de la calidad de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida y la devolución o entrega del saldo que obre en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro?
Criterio jurídico y justificación: Es innecesario agotar el procedimiento conciliatorio prejudicial previamente al juicio laboral cuando concurren como únicas prestaciones las señaladas en el párrafo que antecede. El artículo 685 Ter, fracción II, de la LFT, al hacer referencia precisa a los “conflictos inherentes a… designación de beneficiarios por muerte”, debe entenderse que se trata de toda controversia derivada de esa designación.